miércoles, 27 de abril de 2016

Agradecimiento del Presidente de la Comisión de Legislación del Trabajo a CFL


 
Buenos Aires, 21 de Abril de 2016.

 

A los Señores Representantes de la

Confluencia Federal de Laboralistas (C.F.L.)

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De mi consideración:

En mi carácter de Presidente de la Comisión de Legislación del Trabajo, de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, quiero agradecerles no solo en nombre propio, sino en el de todos los Señores Diputados miembros de la misma, vuestra adhesión manifestada en carta que me dirigieran el pasado 19 del corriente mes.

Sabemos de vuestro fuerte compromiso con la Justicia Social en general y con la defensa de los derechos de los trabajadores en particular.

Es por ello, que los hacemos partícipes del éxito que significa haber alcanzado un Dictamen consensuado de Mayoría, suscripto por dieciocho Señores Diputados miembros de nuestra Comisión, que nos motiva e impulsa para seguir avanzando en defensa de los sagrados derechos de todos los trabajadores.

Sin otro particular, los saluda y reitera su agradecimiento,

 


CFL adhiere al Proyecto de Ley sobre emergencia laboral y prohibición de despidos


Al Sr. Presidente de la Comisión

de Legislación del Trabajo de la

Cámara de Diputados de la Nación

Dip. Nac Alberto Omar Roberti

S___________ __//_____________ D

De nuestra consideración

Confluencia Federal de Laboralistas (C.F.L) agrupación nacional y federal que nuclea a abogadas y abogados de todo país cuyo presupuesto axiomático fundante lo constituye la defensa irrestricta de los derechos de los trabajadores como categoría constitucional y legalmente protegida, en franca reivindicación del carácter tuitivo del derecho del trabajo.

Tenemos la firme convicción tanto de la trascendencia que para el bienestar de nuestro pueblo implica la seguridad de mantener el trabajo -que además proyecta efectos positivos en el ciclo económico-, como de los nocivos efectos sociales, familiares y personales que genera el temor a la perdida del empleo, que se agravan en momentos de resurgimiento e incremento de despidos arbitrarios como el que esta viviendo nuestro país; y nos inspiran los mandatos constitucionales de proteger al trabajo en todas sus formas (art 14 bis), de propender al progreso económico con justicia social (art. 75 inc. 19).

En tal calidad, e inspirados en tales convicciones, venimos a expresar nuestro apoyo -y a solicitar su pronta sanción- al proyecto de ley cuyo texto será sometido a tratamiento de la Comisión que Ud. preside en la reunión convocada para el día 20 de abril del comente año que propone establecer la prohibición de despidos incausados y procedimentalización de los despidos causados, y que unificó para su dictamen los textos de los que fueran presentados desde distintos bloques bajo los números de Expediente 6548-D-2015 0206-D-2016, 0222-D-2016, 1008-D-2016, 1029-D-2016, 1378-D-2016 y los tenidos a la vista en su consideración.
Sin otro particular. Saludamos a Ud atte

Proyecto de Ley sobre emergencia laboral y prohibición de despidos


El Senado y Cámara de Diputados,…

 

Artículo 1°: Declárase la emergencia ocupacional nacional, ratificando el artículo 1° del Decreto 165/2002, ratificado por el Decreto 565/02 prorrogado por los Decretos 39/03, 1353/03, 1506/04, y por las leyes 26.077, 26.204, 26.339, 26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y 27.200 hasta el 31 de diciembre de 2017.

 

Artículo 2: Declárase expresamente que la presente ley tiene efecto retroactivo al 1° de marzo de 2016 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.

 

Artículo 3°: Las disposiciones de la presente ley resultan de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios tanto en el ámbito público como privado, en todo el territorio nacional, cualquiera sea la denominación que se le hubiera asignado a la relación laboral o el poder del estado que resulte empleador.   

 

Artículo 4°: Quedan prohibidas, durante el tiempo establecido en el artículo 2°, las cesantías o desvinculaciones dispuestas por el Estado empleador, incluso Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal y/o Entes Públicos no estatales. Los distractos dispuestos en contravención a dicha prohibición serán nulos.

En los casos del vencimiento del plazo de los contratos, los mismos serán renovados automáticamente hasta la fecha de caducidad de la Emergencia Laboral declarada en el artículo 1°.

 

Artículo 5°: Quedan prohibidos los despidos sin justa causa dispuestos por los empleadores en el ámbito privado. Los distractos dispuestos en contravención a dicha prohibición serán nulos.

 

Artículo 6°: Los trabajadores afectados por despidos o cesantías dispuestos en violación a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la presente ley, podrán optar por accionar judicialmente por su reinstalación en el puesto de trabajo con más el pago de los salarios de tramitación hasta su efectiva reincorporación, o convalidar la extinción del vínculo.

 

Artículo 7°: La acción de reinstalación tramitará por el procedimiento sumarísimo previsto por el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o sus equivalentes en cada jurisdicción, ordenándose cautelarmente la reinstalación hasta que recaiga sentencia definitiva.

 

Artículo 8°: La convalidación de la extinción dará derecho al trabajador a percibir el doble de las indemnizaciones derivadas de, y vinculadas con, la extinción del vínculo laboral.

 

Artículo 9°: Todo empleador que pretenda despedir o cesantear a un trabajador con invocación de justa causa deberá, previo a la adopción de la medida, sustanciar un procedimiento administrativo tendiente a evitar el despido, en cuyo marco la autoridad administrativa convocará a una audiencia a celebrarse dentro del quinto día hábil con la asociación sindical correspondiente según la legislación vigente y el trabajador involucrado. El empleador podrá suspender la prestación laboral, sin pérdida de salario para el trabajador, hasta tanto finalice el procedimiento administrativo.

 

Artículo 10: Todo empleador que pretenda despedir trabajadores fundado en razones de fuerza mayor, falta o disminución de trabajo que no le fuese imputable, causas económicas o tecnológicas, deberá previamente sustanciar y agotar el procedimiento legislado en el artículo 98 del Capítulo 6 del Título III de la ley 24.013, con independencia de la cantidad de trabajadores afectados.

 

Artículo 11: El despido dispuesto sin sometimiento y agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 9° y 10° será considerado sin justa causa, y dará derecho al trabajador a ejercer la opción prevista en el artículo 6º de la presente ley.

 

Artículo 12°: La incomparecencia del empleador a alguna de las audiencias fijadas en los procedimientos previstos en los artículos 9º y 10º, implicará el desistimiento de la pretensión de despedir en los términos previstos en cada supuesto.

 

Artículo 13°.- En caso de no arribar a acuerdo que evite el despido o cesantía en los procedimientos previstos en los artículos 9° y 10°, y no resultando acreditada la justa causa o la concurrencia de los recaudos de la fuerza mayor o falta de trabajo no imputable a la empresa en el juicio ulterior que promueva el trabajador, la sentencia condenará al empleador, según opción ejercida por el trabajador al promover demanda, a reinstalar al trabajador en su puesto de trabajo con más el pago de los salarios caídos, o a abonar un agravamiento indemnizatorio equivalente al doble de las indemnizaciones derivadas de, y vinculadas al, despido que correspondan según el régimen legal aplicable.

Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación del agravamiento dispuesto por el artículo 2° de la ley 25.323, el juez, mediante resolución fundada, aplicará al empleador sanciones pecuniarias o daño punitivo en favor del trabajador cuando  de la prueba producida o de la evaluación del derecho aplicable no resultaren dudas sobre el derecho que asistía al trabajador.

 

Artículo 14°: La duplicación indemnizatoria y la aplicación de sanciones pecuniarias o daño punitivo en favor del trabajador previstos en el artículo precedente resultarán también aplicables a los supuestos de despido indirecto.

 

Artículo 15°.- Lo dispuesto en la presente ley no resultará aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad al 1° de marzo de 2016.

 

Artículo 16º. La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos adquiridos.

 

Artículo 17°.- En los casos de despidos o cesantías sin expresión de causa que hubieran sido dispuestos entre el 1° de marzo de 2016 y la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, habiendo mediado a favor del trabajador pago de las indemnizaciones legal o convencionalmente previstas, las partes podrán acordar la reanudación de la relación laboral o de empleo público. Las sumas percibidas por el trabajador con motivo del despido, a opción del trabajador, serán: a) reintegradas por éste a su empleador dentro del lapso de 30 días; o b) imputadas a remuneraciones que se devenguen a partir de la reincorporación, hasta su concurrencia. En este último caso el empleador podrá retener de la remuneración mensual del trabajador hasta un máximo del 30% de su monto neto.

En caso de no ser acordada por las partes la reanudación de la relación laboral en el supuesto previsto en el párrafo anterior, regirá la opción prevista en el artículo 6°; y, de optar el trabajador por la reinstalación, las sumas percibidas serán imputadas, hasta su concurrencia, a salarios de tramitación devengados desde la fecha de la notificación del despido dispuesto por el empleador.

En caso de no haber mediado pago de las indemnizaciones legal o convencionalmente previstas, o en caso de haber sido dispuesto el despido directo con expresión de justa causa o por fuerza mayor o falta de trabajo no imputable a la empresa, regirá la opción prevista en el artículo 6°.

 

Artículo 18º. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley en lo que hace al empleo público local en sus respectivas jurisdicciones.

 

Artículo 19º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.