miércoles, 27 de abril de 2016

Proyecto de Ley sobre emergencia laboral y prohibición de despidos


El Senado y Cámara de Diputados,…

 

Artículo 1°: Declárase la emergencia ocupacional nacional, ratificando el artículo 1° del Decreto 165/2002, ratificado por el Decreto 565/02 prorrogado por los Decretos 39/03, 1353/03, 1506/04, y por las leyes 26.077, 26.204, 26.339, 26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y 27.200 hasta el 31 de diciembre de 2017.

 

Artículo 2: Declárase expresamente que la presente ley tiene efecto retroactivo al 1° de marzo de 2016 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.

 

Artículo 3°: Las disposiciones de la presente ley resultan de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios tanto en el ámbito público como privado, en todo el territorio nacional, cualquiera sea la denominación que se le hubiera asignado a la relación laboral o el poder del estado que resulte empleador.   

 

Artículo 4°: Quedan prohibidas, durante el tiempo establecido en el artículo 2°, las cesantías o desvinculaciones dispuestas por el Estado empleador, incluso Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal y/o Entes Públicos no estatales. Los distractos dispuestos en contravención a dicha prohibición serán nulos.

En los casos del vencimiento del plazo de los contratos, los mismos serán renovados automáticamente hasta la fecha de caducidad de la Emergencia Laboral declarada en el artículo 1°.

 

Artículo 5°: Quedan prohibidos los despidos sin justa causa dispuestos por los empleadores en el ámbito privado. Los distractos dispuestos en contravención a dicha prohibición serán nulos.

 

Artículo 6°: Los trabajadores afectados por despidos o cesantías dispuestos en violación a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la presente ley, podrán optar por accionar judicialmente por su reinstalación en el puesto de trabajo con más el pago de los salarios de tramitación hasta su efectiva reincorporación, o convalidar la extinción del vínculo.

 

Artículo 7°: La acción de reinstalación tramitará por el procedimiento sumarísimo previsto por el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o sus equivalentes en cada jurisdicción, ordenándose cautelarmente la reinstalación hasta que recaiga sentencia definitiva.

 

Artículo 8°: La convalidación de la extinción dará derecho al trabajador a percibir el doble de las indemnizaciones derivadas de, y vinculadas con, la extinción del vínculo laboral.

 

Artículo 9°: Todo empleador que pretenda despedir o cesantear a un trabajador con invocación de justa causa deberá, previo a la adopción de la medida, sustanciar un procedimiento administrativo tendiente a evitar el despido, en cuyo marco la autoridad administrativa convocará a una audiencia a celebrarse dentro del quinto día hábil con la asociación sindical correspondiente según la legislación vigente y el trabajador involucrado. El empleador podrá suspender la prestación laboral, sin pérdida de salario para el trabajador, hasta tanto finalice el procedimiento administrativo.

 

Artículo 10: Todo empleador que pretenda despedir trabajadores fundado en razones de fuerza mayor, falta o disminución de trabajo que no le fuese imputable, causas económicas o tecnológicas, deberá previamente sustanciar y agotar el procedimiento legislado en el artículo 98 del Capítulo 6 del Título III de la ley 24.013, con independencia de la cantidad de trabajadores afectados.

 

Artículo 11: El despido dispuesto sin sometimiento y agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 9° y 10° será considerado sin justa causa, y dará derecho al trabajador a ejercer la opción prevista en el artículo 6º de la presente ley.

 

Artículo 12°: La incomparecencia del empleador a alguna de las audiencias fijadas en los procedimientos previstos en los artículos 9º y 10º, implicará el desistimiento de la pretensión de despedir en los términos previstos en cada supuesto.

 

Artículo 13°.- En caso de no arribar a acuerdo que evite el despido o cesantía en los procedimientos previstos en los artículos 9° y 10°, y no resultando acreditada la justa causa o la concurrencia de los recaudos de la fuerza mayor o falta de trabajo no imputable a la empresa en el juicio ulterior que promueva el trabajador, la sentencia condenará al empleador, según opción ejercida por el trabajador al promover demanda, a reinstalar al trabajador en su puesto de trabajo con más el pago de los salarios caídos, o a abonar un agravamiento indemnizatorio equivalente al doble de las indemnizaciones derivadas de, y vinculadas al, despido que correspondan según el régimen legal aplicable.

Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación del agravamiento dispuesto por el artículo 2° de la ley 25.323, el juez, mediante resolución fundada, aplicará al empleador sanciones pecuniarias o daño punitivo en favor del trabajador cuando  de la prueba producida o de la evaluación del derecho aplicable no resultaren dudas sobre el derecho que asistía al trabajador.

 

Artículo 14°: La duplicación indemnizatoria y la aplicación de sanciones pecuniarias o daño punitivo en favor del trabajador previstos en el artículo precedente resultarán también aplicables a los supuestos de despido indirecto.

 

Artículo 15°.- Lo dispuesto en la presente ley no resultará aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad al 1° de marzo de 2016.

 

Artículo 16º. La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos adquiridos.

 

Artículo 17°.- En los casos de despidos o cesantías sin expresión de causa que hubieran sido dispuestos entre el 1° de marzo de 2016 y la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, habiendo mediado a favor del trabajador pago de las indemnizaciones legal o convencionalmente previstas, las partes podrán acordar la reanudación de la relación laboral o de empleo público. Las sumas percibidas por el trabajador con motivo del despido, a opción del trabajador, serán: a) reintegradas por éste a su empleador dentro del lapso de 30 días; o b) imputadas a remuneraciones que se devenguen a partir de la reincorporación, hasta su concurrencia. En este último caso el empleador podrá retener de la remuneración mensual del trabajador hasta un máximo del 30% de su monto neto.

En caso de no ser acordada por las partes la reanudación de la relación laboral en el supuesto previsto en el párrafo anterior, regirá la opción prevista en el artículo 6°; y, de optar el trabajador por la reinstalación, las sumas percibidas serán imputadas, hasta su concurrencia, a salarios de tramitación devengados desde la fecha de la notificación del despido dispuesto por el empleador.

En caso de no haber mediado pago de las indemnizaciones legal o convencionalmente previstas, o en caso de haber sido dispuesto el despido directo con expresión de justa causa o por fuerza mayor o falta de trabajo no imputable a la empresa, regirá la opción prevista en el artículo 6°.

 

Artículo 18º. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley en lo que hace al empleo público local en sus respectivas jurisdicciones.

 

Artículo 19º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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